ISSN 3103-1129
Enero, 2026
Edición Especial. Vol. 1, No. 2, 30-41
https://doi.org/10.53877/f0c7qv32
KIRIA, Ed. Esp. 1(2), 2026 Revista Científica Multidisciplinaria
https://revistasfiecyt.com/index.php/kiria
Sujetos procesales y la representación de la naturaleza en sede
jurisdiccional: Análisis jurídico de los desafíos para su defensa efectiva
como sujeto de derechos
Procedural actors and the representation of nature in judicial settings: Legal
analysis of the challenges for its effective defense as a rights-bearing entity
José Luis Espinosa Ordóñez
Facultad de Jurisprudencia y Ciencia Políticas de la Universidad Indoamérica. Ecuador.
jespinosa10@indoamerica.edu.ec
https://orcid.org/0009-0000-4317-3460
Jorge Mateo Villacrés López
Facultad de Jurisprudencia y Ciencia Políticas de la Universidad Indoamérica. Ecuador.
mateovillacres@uti.edu.ec
https://orcid.org/0000-0001-9844-8687
Correo de correspondencia: jespinosa10@indoamerica.edu.ec
Fecha de recepción: 22 de agosto de 2025
Fecha de aceptación: 10 de noviembre de 2025
Fecha de publicación: 05 enero de 2026
Como citar: Espinosa Ordóñez, J. L. y Villacrés López, J. M. (2025). Sujetos procesales y la representación de la
naturaleza en sede jurisdiccional: Análisis jurídico de los desafíos para su defensa efectiva como sujeto de derechos.
KIRIA: Revista Científica Multidisciplinaria. Ed. Esp. 1(2), pp. 30-41. https://doi.org/10.53877/f0c7qv32
RESUMEN
La Constitución del Ecuador de 2008 marcó un cambio histórico al reconocer a la naturaleza
como sujeto de derechos, inspirándose en la cosmovisión indígena andina y principios
filosóficos como la relacionalidad y el biocentrismo. Este enfoque rompe con la visión
antropocéntrica tradicional, proponiendo una relación de respeto y reciprocidad entre el ser
humano y el entorno natural.Desde esta perspectiva, la naturaleza es un ser vivo con valor
intrínseco, cuya protección es un deber colectivo. La Constitución establece que cualquier
persona, comunidad u organización puede representarla legalmente, ampliando la
legitimación activa para su defensa. Casos como los de los ríos Vilcabamba, Chiribunga o el
bosque “Los Cedros” demuestran cómo estas normas pueden aplicarse en la práctica,
consolidando la jurisprudencia ambiental en Ecuador. Aunque se han logrado avances
significativos, persisten desafíos en la implementación efectiva de estos derechos. Se necesita
fortalecer las instituciones, crear defensorías especializadas, capacitar operadores de justicia
y promover una educación ambiental basada en el respeto a la naturaleza. Además, es esencial
garantizar la representación jurídica adecuada de los ecosistemas, reconociendo el rol clave
de pueblos indígenas y organizaciones sociales. A nivel internacional, experiencias similares
han surgido en países como Colombia, India y Nueva Zelanda, evidenciando una tendencia
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global hacia el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos. En todos los casos,
la participación ciudadana y el rol activo del poder judicial han sido fundamentales. El
constitucionalismo ecológico ecuatoriano propone una nueva racionalidad jurídica centrada
en la vida y en la interdependencia de todos los seres, buscando equilibrar desarrollo y
sostenibilidad a través de una ética ambiental sólida y una acción legal efectiva.
PALABRAS CLAVE: biocentrismo, legitimación activa, cosmovisión indígena, derechos de
la naturaleza, representación jurídica.
ABSTRACT
Ecuador’s 2008 Constitution marked a historic shift by recognizing nature as a subject of
rights, drawing inspiration from the Indigenous Andean worldview and philosophical
principles such as relationality and biocentrism. This approach breaks away from the
traditional anthropocentric view, promoting a relationship of respect and reciprocity between
humans and the natural world. From this perspective, nature is seen as a living being with
intrinsic value, and its protection becomes a collective responsibility. The Constitution allows
any individual, community, or organization to legally represent nature, expanding legal
standing for its defense. Cases such as the Vilcabamba and Chiribunga rivers, or the “Los
Cedros” forest, show how these principles can be applied in practice, strengthening
environmental jurisprudence in Ecuador. Despite meaningful progress, challenges remain in
the effective implementation of these rights. It is necessary to strengthen institutions, create
specialized environmental defenders, train legal actors, and promote environmental
education rooted in respect for nature. Ensuring proper legal representation of ecosystems is
also essential, recognizing the key role of Indigenous peoples and civil society organizations.
At the international level, similar experiences have emerged in countries like Colombia, India,
and New Zealand, reflecting a global trend toward recognizing nature as a subject of rights.
In all these cases, active civic participation and judicial involvement have played a crucial role.
In conclusion, Ecuador’s ecological constitutionalism proposes a new legal rationality
centered on life and the interdependence of all beings, aiming to balance development and
sustainability through strong environmental ethics and effective legal action.
KEYWORDS: biocentrism, indigenous worldview, legal standing, legal representation,
Rights of nature.
INTRODUCCIÓN
La incorporación de la naturaleza como sujeto de derechos en la Constitución ecuatoriana de
2008, redactada en Montecristi, representa un hito jurídico y filosófico sin precedentes a escala
global. Este reconocimiento no surgió de manera aislada ni repentina, sino que se cimenta en
la profunda influencia de las cosmovisiones de los pueblos originarios andinos, especialmente
de las comunidades indígenas que, durante siglos, han mantenido una relación armónica,
simbólica y espiritual con el entorno natural.
La naturaleza como sujeto de derechos, sus fundamentos desde una perspectiva
filosófica, jurídica se sustentan en una visión holística del mundo, que se opone frontalmente
al pensamiento dualista predominante en la tradición occidental. Mientras que la filosofía
moderna europea ha tendido a separar y jerarquizar al ser humano respecto de la naturaleza
colocando al primero como dominador y a la segunda como objeto utilitario, las culturas
andinas han concebido esta relación como una interdependencia recíproca. En este marco, la
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naturaleza no es un recurso inerte al servicio del hombre, sino un ser vivo, digno de respeto,
con el que se establece un vínculo de correspondencia mutua.
Esta concepción ancestral se manifiesta en prácticas rituales, sistemas simbólicos y
formas de organización comunitaria que reconocen a la tierra, el agua, el aire y a todos los
elementos del ecosistema como entidades vivas, sagradas y estrechamente interconectadas.
Desde esta visión, el mundo no puede entenderse como una suma de partes fragmentadas,
sino como un tejido relacional en el que cada componente cumple una función vital dentro
del conjunto. El ser humano, lejos de ocupar un lugar de supremacía, forma parte de una red
compleja de relaciones en la que todos los seres merecen reconocimiento y cuidado.
En el ámbito jurídico, el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos
implica una transformación profunda del paradigma tradicional del derecho. Históricamente,
el derecho se ha desarrollado para proteger principalmente los derechos humanos,
respondiendo a las dinámicas sociales. Sin embargo, la inclusión de la naturaleza como sujeto
jurídico introduce una nueva etapa en la evolución del pensamiento constitucional: un
constitucionalismo ecológico o biocéntrico, donde el bienestar del planeta y de todos sus seres
humanos y no humanos se torna igualmente central para la noción de justicia.
Un concepto clave en esta transición es el de la dignidad, especialmente desde la ética
kantiana. Según Emmanuel Kant, en su obra Fundamentación de la Metafísica de las
costumbres anifiesta que: “Ningún ser debe ser tratado simplemente como un medio para
alcanzar fines ajenos, sino como un fin en sí mismo”. (Kant, Fundamentación de la metafísica
de las costumbres, 1785). Aplicado a la naturaleza, este principio implica que no puede
reducirse a una herramienta para la utilidad humana, sino que debe ser respetada por su
propio valor intrínseco. Esta mirada ética refuerza la obligación moral del ser humano de
preservar y proteger los procesos vitales de la naturaleza, más allá de consideraciones
prácticas o económicas.
Otro elemento esencial en esta transformación jurídica es la operatividad real de los
derechos de la naturaleza. La Constitución ecuatoriana no se limita a proclamarlos de forma
abstracta, sino que establece mecanismos concretos para su exigibilidad. Cualquier persona,
comunidad, pueblo o nacionalidad tiene legitimación activa para actuar legalmente en
defensa de la naturaleza. Esto significa que la representación legal del entorno natural no
depende de un interés particular, sino que se reconoce su valor intrínseco y la necesidad de
contar con defensores legítimos que velen por su integridad.
En este marco también surge un debate crucial sobre la igualdad y la necesidad de
trascender las categorías tradicionales de discriminación, centradas exclusivamente en los
seres humanos. Se introduce así el concepto de especifismo, que propone un nuevo enfoque
ético basado en un denominador común entre todos los seres vivos: la capacidad de sufrir.
Esta idea desafía la racionalidad como único criterio de protección legal y ético, y plantea el
sufrimiento como fundamento universal para extender la consideración moral y jurídica a los
animales y demás seres no humanos.
DESARROLLO
Reconocimiento constitucional de los derechos de la naturaleza en el Ecuador
La discusión sobre los derechos de la naturaleza tiene antecedentes en diversas regiones del
mundo, motivada por el impacto que han sufrido las especies y los ecosistemas debido a la
intervención humana en su constante búsqueda de recursos para el beneficio del mercado
global. Sin embargo, Ecuador se destaca como uno de los primeros países a nivel mundial en
reconocer y otorgar derechos a la naturaleza desde una perspectiva sui generis. Esta visión
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parte filosóficamente del principio de relacionalidad, que considera a todos los seres en
función de sus múltiples interrelaciones, conforme la percepción o cosmovisión andina, este
principio postula que todo el universo se encuentra interconectado y relacionada, es decir que
nada existe de forma aislada, todo tiene una interdependencia y se encuentra concatenado y
que en este sentido existe reciprocidad, así como complementariedad entre los seres y
elementos del cosmos.
De este modo, la naturaleza es entendida como un sujeto de protección, y tanto los
particulares como el Estado tienen la responsabilidad de cuidar el medio ambiente, conforme
lo establece la Constitución. Además, existen deberes específicos y taxativos para los
ciudadanos, orientados a garantizar el ejercicio efectivo de estos derechos.
Los autores Solano y Marín (2024), concluyen lo siguiente respecto al reconocimiento
de los derechos de la naturaleza:
Dentro del desarrollo axiológico referente a los derechos de la naturaleza, la Corte
Constitucional ha realizado una serie de precisiones. En referencia a aquellos
principios para el ejercicio general de los derechos, se ha indicado que los derechos de
la naturaleza, como el resto de los derechos constitucionales, tienen plena fuerza
normativa; en este sentido, su aplicación directa e inmediata, sin necesidad de una norma
secundaria, es totalmente viable. (Pacuay & Marin, 2024)
En consecuencia, podemos afirmar que la protección jurídica de la naturaleza está reconocida
de forma explícita y presenta carácter obligatorio dentro el rango constitucional, procurando
su eficacia y garantizando su tutelaje sin intermediaciones normativas adicionales.
Participación de comunidades indígenas y organizaciones ambientales
La defensa y promoción de los derechos de la naturaleza han cobrado relevancia en el ámbito
jurídico contemporáneo, especialmente a partir de experiencias como la ecuatoriana, que
consagró por primera vez en la Constitución de Montecristi (2008) a la naturaleza como sujeto
de derechos (arts. 71–74). En este proceso, tanto las comunidades indígenas como los actores
de la sociedad civil han desempeñado un rol decisivo.
La participación de las comunidades indígenas y de las organizaciones ambientales
resulta fundamental en la defensa jurídica de la naturaleza. Tanto la sociedad civil organizada
como los pueblos originarios mantienen, en general, una relación de respeto hacia el entorno
natural. Sin embargo, es importante señalar que dicha relación varía según el pueblo
originario al que se haga referencia, y no necesariamente responde a una visión biocéntrica
uniforme. Asimismo, debe destacarse que la cosmovisión de los pueblos indígenas está
profundamente influenciada por la región geográfica a la que pertenecen sus ancestros. En
consecuencia, sus concepciones del mundo natural difieren significativamente entre quienes
habitan territorios costeros, andinos o amazónicos, en virtud de los distintos ciclos ecológicos
y formas de vida que caracterizan a cada ecosistema.
Las comunidades indígenas participan desde una posición singular, sustentada en su
cosmovisión ancestral que concibe a la naturaleza o Pachamama como un ser vivo con valor
intrínseco, más allá de su utilidad para el ser humano. Esta visión, que difiere del enfoque
antropocéntrico predominante en el derecho occidental, ha sido uno de los pilares filosóficos
para el desarrollo del paradigma jurídico biocéntrico. Como señala Eduardo Gudynas (2009)
(Gudynas E. , 2014, págs. 62, 80, 85), los pueblos originarios han sido fundamentales para
cuestionar los modelos extractivistas y proponer un enfoque ecológico de justicia que
reconozca derechos propios a los ecosistemas.
Por su parte, los actores de la sociedad civil ONGs, movimientos sociales, académicos,
comunidades locales, colectivos ambientalistas han desempeñado un papel esencial en la
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materialización de estos derechos, a través de litigios estratégicos, incidencia política y
generación de conocimiento. Su participación ha permitido que los derechos de la naturaleza
trasciendan el plano normativo y encuentren aplicación concreta en decisiones judiciales y en
políticas públicas. En esta línea, Ávila (2011) “Sostiene que la sociedad civil es un agente
dinamizador del nuevo constitucionalismo ecológico, al promover una visión jurídica que
reconoce a la naturaleza como sujeto y exige el cumplimiento de sus derechos mediante
mecanismos constitucionales de protección.” (Ávilla, 2011)
Ambos actores, aunque desde lugares distintos, convergen en la construcción de una
nueva racionalidad jurídica que reconoce a la naturaleza como sujeto de protección
constitucional y jurídica, y promueven una gobernanza ecológica basada en el respeto, la
reciprocidad y la sustentabilidad.
Evolución del Derecho ambiental hacia el ecocentrismo
El marco constitucional establecido por la Constitución de la República del Ecuador permite
afirmar con firmeza un giro significativo hacia un derecho ambiental que reconoce a la
naturaleza como sujeto de derechos. Este reconocimiento implica el respeto a sus procesos
ecológicos esenciales y faculta a cualquier persona, comunidad, pueblo o nacionalidad a exigir
el cumplimiento de estos derechos. Asimismo, impone al Estado la obligación de promover
su cuidado y protección. Todo este enfoque, consagrado en el capítulo séptimo sobre los
derechos de la naturaleza, representa un cambio sustancial tanto a nivel regional como global.
No obstante, persiste una limitación importante: los derechos de la naturaleza siguen
subordinados a los derechos humanos. Por ejemplo, si bien se garantiza el derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las acciones que afectan directamente al
ecosistema no suelen ser sancionadas por el daño a la naturaleza en sí, sino únicamente
cuando repercuten negativamente en el bienestar humano.
Al respecto Gudynas, manifiesta lo que sigue:
El texto constitucional es compatible tanto con la “ética de la tierra” de Leopold,
como con varios postulados de la “ecología profunda” de Naess o con distintos
componentes indígenas del Buen Vivir. Esto hace que se pueda partir de
diversas fundamentaciones para arribar a precisiones sobre lo que es correcto
o incorrecto desde el punto de vista de esta ética ambiental. Esas precisiones se
traducen en mandatos morales, y en normas, como por ejemplo los que regulan
el daño ambiental o en los mandatos de conservación del patrimonio natural”
(Gudynas E. , 2015, pág. 103)
De acuerdo con la postura del autor, puede sostenerse que no existe una contraposición entre
los derechos humanos y los derechos de la naturaleza. Esto se debe a que el ser humano
continúa siendo el sujeto central desde el cual se asignan valores a los demás seres,
desempeñando al mismo tiempo un papel fundamental en la defensa y preservación del
entorno natural. En este sentido, se reconoce que existen valores intrínsecos en la naturaleza
que trascienden los parámetros convencionales, lo que implica una ampliación del marco
ético-jurídico tradicional hacia una comprensión más integral y armónica de la relación entre
humanidad y naturaleza.
El sujeto procesal, capacidad procesal y legitimación activa
El sujeto procesal se define como aquel individuo o entidad que participa en un litigio o
controversia jurídica con el objetivo de que su verdad histórica, es decir, su versión de los
hechos se aproxime, en la mayor medida posible, a la verdad jurídica que será determinada
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por la autoridad competente. Esta aproximación se logra mediante la exposición ordenada y
fundamentada de los elementos pertinentes del caso, lo cual permite al órgano jurisdiccional
emitir una resolución ajustada a derecho. En este sentido, el Código General de Procesos
establece que pueden ser considerados como partes procesales no solo las personas naturales
y jurídicas, sino también las comunidades, pueblos, nacionalidades, colectivos, e incluso la
propia naturaleza.
Para que estos sujetos puedan comparecer válidamente en juicio, es indispensable
considerar su capacidad legal, la cual constituye un requisito esencial que varía según la
materia civil, laboral, societaria, entre otras y determina su aptitud para ejercer derechos y
contraer obligaciones dentro del proceso. Al respecto, Ortells Manuel (2010) sostiene que “la
capacidad para ser parte procesal es la aptitud para ser titular de la relación jurídica procesal
o, de otro modo, de las situaciones jurídicas activas y pasivas que en el proceso corresponden
a las partes.
Esta noción resulta fundamental para comprender quiénes pueden intervenir de
manera legítima en el proceso judicial y bajo qué condiciones lo hacen, especialmente
en contextos donde se amplía la noción tradicional de sujeto procesal, como ocurre con
el reconocimiento de la naturaleza como titular de derechos. (Ortells, 2010, págs. 118,
1132)
Frente a esta problemática, emerge una interrogante fundamental desde el punto de vista
jurídico y ético: ¿quién está facultado para representar a la naturaleza en la defensa y
promoción de sus derechos? Esta cuestión adquiere especial relevancia en el contexto
contemporáneo, en el cual se reconoce cada vez más a la naturaleza como sujeto de derechos,
lo que implica necesariamente la existencia de mecanismos adecuados para su representación
efectiva. De acuerdo con la normativa vigente en varios ordenamientos jurídicos, tanto las
personas naturales como las personas jurídicas se encuentran legitimadas para comparecer
ante instancias administrativas o jurisdiccionales con el objetivo de iniciar acciones legales
destinadas a prevenir, detener o remediar daños que afecten al medio ambiente en su
conjunto, o a cualquiera de los elementos que lo componen, incluyendo los ecosistemas, las
especies de flora y fauna, y los recursos naturales.
Este reconocimiento de legitimación activa no solo obedece a una evolución del
derecho ambiental, sino que también refleja una ampliación del concepto tradicional de
interés jurídico, permitiendo la participación de actores que, aun sin ser directamente
afectados, actúan en defensa del interés general y del bien común. En este contexto, resulta
igualmente relevante el análisis de la capacidad procesal, entendida como la aptitud para
ejercer derechos y cumplir obligaciones dentro de un proceso. La capacidad, en este marco,
no se limita únicamente al ejercicio directo de derechos propios, sino que también abarca la
posibilidad de actuar por medio de representación, ya sea institucional (por parte de
organizaciones no gubernamentales, por ejemplo) o legalmente conferida, para reclamar en
nombre de la naturaleza como sujeto colectivo. De esta manera, se abre la puerta a una
concepción más inclusiva y protectora del derecho, que busca garantizar la tutela efectiva del
medio ambiente a través de figuras representativas que canalicen las demandas de justicia
ecológica en un plano formalmente reconocido por el sistema jurídico.
Cabe señalar que, en el caso de los delitos ambientales, se configura una particularidad
de gran trascendencia: las acciones derivadas de atentados contra la naturaleza tienen carácter
imprescriptible, lo que implica que pueden ser ejercidas en cualquier momento, sin que
operen límites temporales que obstaculicen su persecución.
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La representación jurídica de la naturaleza
Al hablar de la representación jurídica de la naturaleza nos vemos avocados a referirnos al
proceso poco dinámico que ha tenido el entramado jurídico, puesto que los derechos de la
naturaleza en su génesis tuvieron que ir adecuándose conforme las circunstancias histórico-
jurídicas, ya que no existía compatibilidad entre los derechos humanos y los derechos de la
naturaleza.
Conforme lo expone Ávila Santamaría (2024) se puede superar esa disyuntiva de la
siguiente manera:
El Estado puede reconocer jurisdiccionalmente los derechos de un ecosistema o de
otros elementos de la naturaleza, lo cual podría contribuir a determinar con mayor
precisión las obligaciones que se derivan de la titularidad de los derechos en
situaciones concretas. (Ävila, 2024)
Para poder aterrizar en el planteamiento del autor debemos tener presente que la Corte
Constitucional juega un papel preponderante puesto que, sus diversos pronunciamientos
permitirán generar jurisprudencia para reconocer los derechos de la naturaleza o de su debida
reparación de ser el caso. Si bien a partir del 2008, se promulgan y reconocen los derechos de
la naturaleza estos tardan en poderlos efectivizar, no es sino a partir de casi una década de su
promulgación que comienzan diferentes actores de la sociedad a reclamar estos derechos.
Encontramos una casuística importante a partir del 2015, en casos que se volvieron
emblemáticos como Caso Chevron Texaco, el daño al ecosistema del río Alpayacu, el caso del
bosque protector “Los Cedros”, el de la comunidad A´I Cofán, caso del río Chiribunga, caso
de la mona “Estrellita” entre otros.
Es absolutamente necesario manifestar que dentro de los cuerpos normativos y legales
de nuestro país se da representación a la naturaleza a través del Código Orgánico General de
Procesos a partir del artículo 38 en el que se indica que la naturaleza está en la posibilidad de
poder ser representada por intermedio de una persona sea esta natural o jurídica así como
también una colectividad o en su defecto por el Defensor del Pueblo mismo que está en la
capacidad de poder actuar por iniciativa propia (Nacional, 2015)
Criterios de legitimación y defensa de intereses ecológicos reales
La defensa jurídica del medio ambiente ha adquirido especial relevancia en el marco del
constitucionalismo contemporáneo y del derecho internacional, que reconocen la protección
de la naturaleza como un deber colectivo y un interés superior. En este contexto, los criterios
de legitimación activa han evolucionado para permitir que distintos actores más allá de los
directamente afectados, puedan participar en la defensa de los intereses ecológicos reales.
Los intereses ecológicos reales se entienden como aquellos derechos o bienes jurídicos
relacionados con el medio ambiente que, aunque no pertenezcan a una persona específica,
afectan de manera significativa a la colectividad o al equilibrio ecológico. Estos intereses se
conectan con la noción de interés difuso, caracterizado por su pertenencia colectiva, su
indivisibilidad y su dificultad para ser delimitado en términos de titularidad individual
(Bustos Gisbert, 2004). (Gisbert, 2004, págs. 1, 2, 25, 41)
La ampliación del concepto legitimación es tradicionalmente, la legitimación procesal
exigía una relación directa y concreta entre el actor y el daño alegado. Sin embargo, en materia
ambiental, esta concepción ha sido insuficiente para garantizar la tutela efectiva del entorno
natural. Por ello, se ha promovido un modelo más flexible e inclusivo de legitimación, basado
en la existencia de un interés legítimo, colectivo o difuso, cuya protección trasciende los
intereses individuales.
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Autores como Peña Jumpa (Peña, 2017) destacan que la defensa del ambiente exige una
legitimación ampliada, que abarque a comunidades locales, organizaciones no
gubernamentales, instituciones públicas, y en algunos casos, cualquier ciudadano. Esta
perspectiva responde a una concepción del ambiente como bien común y del derecho
ambiental como una rama con funciones preventivas, protectoras y restaurativas.
Criterios jurisprudenciales y doctrinarios
Desde una perspectiva doctrinaria y judicial, se han establecido varios criterios para
determinar la legitimación en la defensa de intereses ecológicos reales:
Interés colectivo real y verificable: Debe existir una conexión objetiva entre el actor y
la causa ambiental defendida. Esto incluye daños actuales o potenciales al ecosistema,
recursos naturales o calidad de vida.
Capacidad de representación del interés común: Se valora si el actor (como una ONG,
una comunidad o institución) tiene una vinculación legítima con la causa ambiental y actúa
en nombre de un colectivo afectado.
Finalidad protectora: La acción debe orientarse a la protección, prevención o
restauración del daño ecológico, y no al beneficio individual del actor.
Estos criterios han sido reconocidos en múltiples sistemas jurídicos. Por ejemplo, la
Constitución de Colombia de 1991 incorpora la acción popular ambiental, que habilita
a cualquier ciudadano para actuar en defensa del patrimonio ecológico (art. 88). A
nivel internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha
admitido la ampliación de legitimación en casos de afectaciones ambientales a pueblos
indígenas o comunidades vulnerables (Opinión Consultiva OC-23/17).
El rol del juez y la interpretación pro ambiente y la efectividad de estos criterios
también depende del rol activo de los jueces, quienes deben interpretar las normas
desde una perspectiva ecológica y garantista. Esto implica aplicar principios como el
in dubio pro natura y el principio de precaución, favoreciendo la admisión de acciones
aun cuando la afectación no sea directa o plenamente demostrada en el momento
(Rodríguez, 2012)
Así, la legitimación en materia ambiental deja de ser una barrera formalista y se convierte en
una herramienta fundamental para permitir la participación ciudadana, la gobernanza
ambiental y la protección efectiva de los derechos ecológicos.
Comparación con otras experiencias internacionales
A partir del 2008 la legislación ecuatoriana, la naturaleza ha comenzado a ser reconocida como
sujeto de derechos, estableciendo un precedente significativo en esta materia. La norma
suprema, desde una perspectiva biocéntrica, define los parámetros para la relación entre el
ser humano y el medio ambiente. Aunque diversas legislaciones no incorporan explícitamente
los derechos de la naturaleza en sus constituciones, muchas han reconocido esta figura a
través de su jurisprudencia, declarando la protección de animales o ecosistemas y
otorgándoles la calidad de sujetos de derechos. Ejemplos relevantes incluyen la declaración
del Río Ganges y el río Yamuna, junto con sus afluentes, como seres vivos por parte del Alto
Tribunal de Uttarakhand en la India. Asimismo, el río Whanganui en Nueva Zelanda,
venerado por el pueblo Maori, ha sido reconocido como persona jurídica por el Parlamento
neozelandés, lo que le confiere la capacidad de reclamar derechos en caso de daños. Una
experiencia más cercana se encuentra en Colombia, donde la Corte Constitucional ha otorgado
al río Atrato la calidad de sujeto de derechos, asignando la titularidad de su protección,
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conservación y restauración tanto al Gobierno central como a los poderes seccionales. Esta
evolución refleja un cambio paradigmático en la protección legal del medio ambiente, situando
a la naturaleza como un actor jurídico legítimo.
Nuestro país establece claramente un precedente constitucional, mientras tanto que
Estados como Colombia, India y Nueva Zelanda han seguido o tomado en cuenta vías
jurisprudenciales o parlamentarios para otorgar derechos a la naturaleza.
Los Estados antes indicados varían las fuentes legales: como por ejemplo la
Constitución, otros cuerpos legales COGEP, Código del Ambiente, Jurisprudencia, Doctrina
(Ecuador), legislación ordinaria (Nueva Zelanda), jurisprudencia constitucional (Colombia) y
de tribunales superiores (India).
La comparación entre estos modelos permite evaluar diferentes formas de protección
ecológica desde enfoque s culturales (Nueva Zelanda), espirituales (India), étnico-territoriales
(Colombia), y bioctantoéntricos (Ecuador).
Los artículos 71, 72 y 74 de nuestra Constitución de forma clara en referencia a la
naturaleza manifiesta que:
“Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene
derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus
ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.” (Constituyente, 2008).
En un sentido más concreto nuestra legislación indica que la naturaleza tiene tantos
derechos como sean necesarios para quue la misma se respetada y que en este sentido si
existiere algún tipo de vulneración sobre ella puede ser reparado de forma inmediata.
Mientras tanto que el artículo 72 de nuestra Carta Magna de igual forma resalta que
cuando exista una afectación a la naturaleza su restauración deberá ser muy independiente de
los derechos que tiene la naturaleza y la obligación que el Estado tiene de cubrirlos.
Análisis jurisprudencial del Ecuador
En el contexto ecuatoriano, los actores de la sociedad civil han sido fundamentales para
impulsar y concretar la aplicación de los derechos de la naturaleza, consagrados en la
Constitución de 2008 (arts. 71–74). Este reconocimiento pionero no se traduce
automáticamente en su cumplimiento, por lo que la vigilancia, denuncia y litigio estratégico
impulsado por organizaciones sociales, comunidades indígenas y colectivos ambientalistas se
ha convertido en un mecanismo esencial para garantizar su eficacia.
Uno de los casos más emblemáticos es la Sentencia No. 1149-19-JP/21 de la Corte
Constitucional del Ecuador, en el caso del río Vilcabamba, en el que se reconoció que el daño
ambiental causado por la construcción de una vía vulneró los derechos del río como sujeto de
derechos. En esta decisión, la Corte resaltó que no es necesario que un ser humano interponga
una acción de protección en beneficio propio, ya que la naturaleza misma puede ser
representada por cualquier persona o colectivo que actúe en su defensa. (Caso Río Vilcabamba,
2021) Asimismo, en la Sentencia No. 253-20-JH/22, relativa al caso de Los Cedros, la Corte
reafirmó que el Estado debe adoptar medidas efectivas para proteger ecosistemas estratégicos,
y que las comunidades locales tienen legitimidad activa para representar a la naturaleza ante
los tribunales. En dicha sentencia se enfatiza el principio in dubio pro natura y se destaca la
participación activa de organizaciones científicas, sociales y comunitarias en la defensa de los
derechos del bosque nublado frente a proyectos mineros. (Caso Los Cedros, 2020)
Estas decisiones confirman que la sociedad civil no solo desempeña un rol subsidiario,
sino que actúa como garante directo y legítimo de los derechos de la naturaleza, promoviendo
su cumplimiento a través de mecanismos constitucionales de protección.
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Análisis crítico
La consagración de la naturaleza como sujeto de derechos en la Constitución del Ecuador en
2008 constituye un hito sin precedentes en el derecho comparado y en la evolución del
constitucionalismo global. Esta innovación normativa no solo rompe con el paradigma
antropocéntrico dominante en la tradición jurídica occidental, sino que introduce una
concepción biocéntrica y holística de la vida, inspirada en principios ancestrales,
particularmente de las cosmovisiones indígenas andinas, como el sumak kawsay. Este enfoque
ético-ecológico implica reconocer a la naturaleza no como un objeto de apropiación o
explotación, sino como un ente con dignidad, valor intrínseco y derechos propios.
Sin embargo, la operativización de estos derechos enfrenta múltiples desafíos. Aunque
existen avances normativos y jurisprudenciales incluyendo fallos emblemáticos de la Corte
Constitucional que reconocen la protección de ecosistemas específicos, la realidad evidencia
una débil implementación institucional, una limitada comprensión del enfoque biocéntrico en
operadores jurídicos y persistentes tensiones entre intereses económicos y la protección
ambiental. En particular, actividades extractivas como la minería y la explotación petrolera
continúan siendo promovidas incluso en zonas ecológicamente sensibles, lo cual revela una
contradicción estructural entre el marco constitucional y las políticas públicas vigentes.
Además, la representación legal de la naturaleza presenta vacíos que dificultan su
defensa efectiva. Aunque la Constitución reconoce que cualquier persona puede interponer
acciones en su nombre, en la práctica no existen canales institucionales sólidos ni suficientes
incentivos legales para fomentar el litigio estratégico ambiental. La ausencia de una Defensoría
de la Naturaleza y de organismos públicos especializados con capacidad sancionatoria limita
la exigibilidad de estos derechos, mientras que la participación ciudadana y comunitaria,
aunque reconocida formalmente, carece muchas veces de los recursos necesarios para incidir
de manera efectiva.
Frente a estos obstáculos, se hace evidente la necesidad de una reingeniería institucional
que garantice la autonomía técnica, la independencia financiera y el empoderamiento de
entidades dedicadas exclusivamente a la defensa de los derechos de la naturaleza. Asimismo,
es urgente incorporar de manera sistemática el enfoque biocéntrico en la formación jurídica y
en la práctica judicial, fortaleciendo así la coherencia entre la teoría constitucional y la realidad
jurídica.
Otro aspecto central es la inclusión activa de los pueblos indígenas como sujetos
colectivos con legitimidad histórica y cultural para custodiar los ecosistemas. Su conocimiento
ancestral puede aportar herramientas valiosas para la gestión sostenible del territorio, siempre
y cuando se garantice su participación informada y se respete su autonomía frente a decisiones
estatales o privadas que afecten sus territorios.
Finalmente, el fortalecimiento de una cultura jurídica y política ecológica requiere no
solo reformas institucionales, sino también transformaciones profundas en el imaginario social.
Esto implica promover una educación ambiental intercultural desde los primeros niveles
escolares hasta la formación universitaria, revalorizando la interdependencia entre los seres
humanos y la naturaleza como fundamento del bienestar colectivo.
En síntesis, la constitucionalización de los derechos de la naturaleza en Ecuador
constituye una propuesta revolucionaria con gran potencial transformador. No obstante, su
eficacia dependerá de la voluntad política, la movilización ciudadana y la consolidación de
mecanismos jurídicos e institucionales que permitan traducir este paradigma en una práctica
coherente, inclusiva y sostenible.
Sujetos procesales y la representación de la naturaleza en sede jurisdiccional: Análisis jurídico de los desafíos
para su defensa efectiva como sujeto de derechos
KIRIA, Ed. Esp. 1(2), 30-41
ISSN 3103-1129
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CONCLUSIONES
En conclusión, la consagración de la naturaleza como sujeto de derechos en la Constitución
del Ecuador representa una transformación profunda del pensamiento jurídico tradicional, al
incorporar principios filosóficos de origen ancestral y ético-ecológico que reconocen el valor
intrínseco del entorno natural. Este paradigma biocéntrico supera la visión antropocéntrica
clásica y establece un marco normativo en el que el respeto, la reciprocidad y la
interdependencia con la naturaleza se convierten en fundamentos del orden jurídico.
Sin embargo, pese a los avances normativos y jurisprudenciales, la plena aplicación de
los derechos de la naturaleza enfrenta desafíos prácticos, institucionales y culturales. Persisten
tensiones entre el desarrollo económico y la protección ambiental, así como limitaciones en la
representación jurídica de la naturaleza y en la garantía efectiva de su tutela. Frente a ello, se
requiere fortalecer los mecanismos de implementación, promover una cultura jurídica
ecológica y consolidar el papel activo de las comunidades, organizaciones y jueces como
defensores legítimos del equilibrio ecológico.
Para garantizar una adecuada aplicación de los derechos de la naturaleza en Ecuador,
es necesario fortalecer la institucionalidad mediante la creación y financiamiento de
organismos públicos especializados, con independencia técnica y capacidad sancionatoria, así
como la inclusión de defensorías autónomas, como una Defensoría de la Naturaleza, con acceso
directo a la Corte Constitucional. Además, se requiere impulsar una capacitación continua para
jueces, fiscales, abogados y funcionarios públicos en torno al enfoque biocéntrico, el principio
in dubio pro natura y la jurisprudencia ambiental, e integrar estos contenidos en las mallas
curriculares de las facultades de Derecho y Ciencias Sociales. Es fundamental también
establecer de forma operativa la figura de representantes legales de la naturaleza, incluyendo
la participación legítima de pueblos indígenas como custodios de los ecosistemas que habitan.
Para fomentar el litigio estratégico y la participación ciudadana, se deben facilitar mecanismos
legales e incentivos para que ONGs, comunidades y colectivos ambientales puedan actuar en
defensa de la naturaleza. Igualmente, se deben alinear las políticas públicas con el paradigma
biocéntrico, priorizando la transición ecológica, la prohibición de actividades extractivas en
zonas frágiles y el fortalecimiento de economías sustentables. Finalmente, es clave promover
una educación ambiental intercultural que difunda los derechos de la naturaleza,
revalorizando la cosmovisión indígena como pilar del constitucionalismo ecológico del país.
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José Espinosa / Jorge Villacrés
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