
Jhonatan Zapata / José Barrionuevo
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ISSN 3103-1129
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personales sensibles. La Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP), publicada
en el Registro Oficial Suplemento 459 del 26 de mayo de 2021, establece que toda actividad de
tratamiento de datos personales debe regirse por los principios de licitud, lealtad,
transparencia, finalidad, minimización, exactitud, limitación de conservación, integridad,
confidencialidad y responsabilidad proactiva, entre otros, así como por los criterios de
necesidad y proporcionalidad (Asamblea Nacional del Ecuador, 2021).
El polígrafo no solo actúa como instrumento de control organizacional, sino como
mecanismo de tratamiento de datos relacionados con la salud física, emocional y psicológica
del trabajador. Las mediciones de frecuencia cardíaca, presión arterial o actividad respiratoria
constituyen, conforme al artículo 5 de la LOPDP, datos sensibles, cuyo tratamiento solo es
admisible bajo condiciones excepcionales y con consentimiento informado, expreso y
verificable.
El principio de proporcionalidad exige que todo tratamiento sea adecuado, necesario
y razonable en función del fin perseguido. Ninguno de estos requisitos se cumple con el uso
del polígrafo: la medida es excesiva, innecesaria frente a medios menos invasivos y altamente
intrusiva. Además, el contexto de subordinación laboral impide que el consentimiento sea
realmente válido, lo que infringe la LOPDP.
El artículo 20 de la ley garantiza el derecho a no ser sometido a decisiones
automatizadas, lo que incluye evaluaciones basadas en respuestas fisiológicas. En la práctica,
el polígrafo condiciona decisiones laborales como contratación o despido sobre la base de
resultados no verificables, configurando una automatización encubierta de decisiones con
consecuencias jurídicas.
Desde la perspectiva constitucional, los derechos a la intimidad (art. 66.19), igualdad
y no discriminación (art. 11.2) y los derechos del trabajo (arts. 33 y 326) refuerzan la obligación
estatal y empresarial de abstenerse de prácticas que vulneren la privacidad o la dignidad del
trabajador. En el mismo sentido, el artículo 42 del Código del Trabajo impone el deber de
respetar la dignidad del trabajador y prohíbe tratos vejatorios (Ministerio del Trabajo, 2023).
En suma, el uso del polígrafo no solo plantea un problema de consentimiento o prueba,
sino una forma de tratamiento no autorizado de datos sensibles que carece de habilitación
legal y control institucional. Su aplicación vulnera la proporcionalidad y contradice los
principios del orden constitucional ecuatoriano.
La subordinación jurídica como factor que vicia la autonomía del trabajador
La relación laboral se construye sobre una base estructural de subordinación, entendida como
la facultad del empleador de dirigir, controlar y sancionar al trabajador dentro de los límites
legales. Esta asimetría no es una desviación del contrato laboral, sino su elemento constitutivo.
Por ello, toda manifestación de voluntad del trabajador debe analizarse con especial cautela,
especialmente cuando autoriza prácticas que afectan su esfera íntima o su integridad personal.
En el caso del polígrafo, la subordinación distorsiona la autonomía del trabajador: aun
cuando otorgue consentimiento formal, este se produce bajo una lógica de dependencia
jerárquica que restringe su libertad. El trabajador difícilmente puede oponerse sin
comprometer su empleo o estabilidad. La Corte Nacional de Justicia, en el fallo No. 472-2012-
LBP, advirtió que “la inexistencia de un marco normativo y la existencia de subordinación
afectan la validez del consentimiento otorgado, al no existir condiciones que garanticen su
expresión libre y sin coacción” (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2014).
La doctrina coincide en este punto. Según Pacheco Zerga (2020), las tecnologías de
control reproducen desigualdades estructurales y pueden considerarse discriminatorias.
Asimismo, López (2021) advierte que los mecanismos de vigilancia “no pueden vulnerar el
núcleo esencial de la dignidad del trabajador”.