
Freddy Ortega / José Barrionuevo
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ISSN 3103-1129
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reconociendo que el acoso puede producirse tanto de superiores como entre compañeros o
subordinados (Organización Internacional del Trabajo, 2021).
En el ámbito público, la LOSEP tipifica el acoso como falta grave y causal de
destitución. Sin embargo, Morejón-Castillo y Alvarado-Verdezoto (2025) advierten que su
aplicación sigue limitada por el temor a represalias, la falta de denuncias y la escasa
capacitación institucional. En el sector privado, la carencia de protocolos internos y políticas
preventivas propicia la normalización de conductas abusivas y la invisibilización de las
víctimas.
La Constitución de la República del Ecuador (2008) establece la igualdad, la dignidad
y la integridad como pilares de la relación laboral. El artículo 11 prohíbe toda forma de
discriminación; el artículo 33 garantiza condiciones laborales justas; y el artículo 66, numeral
3, protege la integridad física, psíquica, moral y sexual de las personas, asegurando una vida
libre de violencia. Estos principios obligan al Estado a garantizar la protección frente al acoso.
El Código del Trabajo reconoce el acoso directo e indirecto y regula los mecanismos de
denuncia. Complementariamente, el Protocolo de prevención y atención de casos de
discriminación, acoso laboral y violencia contra la mujer promueve la creación de políticas
institucionales, la capacitación del personal y canales de denuncia confidenciales.
El marco jurídico ecuatoriano, reforzado por el Convenio 190 de la OIT y las reformas
de 2024, amplía la comprensión del acoso laboral, integrando sus dimensiones físicas,
psicológicas y digitales. No obstante, persisten desafíos en su aplicación, especialmente en la
formación institucional y en la construcción de una cultura laboral basada en el respeto, la
dignidad y la igualdad de derechos.
Tipologías de acoso: vertical, horizontal y mixto
El acoso laboral adopta diversas formas, según la posición jerárquica de las partes
involucradas. Las principales tipologías son el acoso vertical, horizontal y mixto, cada una con
particularidades que determinan su reconocimiento y tratamiento jurídico.
El acoso vertical se subdivide en descendente y ascendente. El descendente, el más
común, se produce cuando un superior jerárquico ejerce conductas intimidatorias,
humillantes o abusivas hacia un subordinado. Arce (2022) señala que este tipo de acoso
vulnera el principio de dignidad humana y se manifiesta mediante sobrecarga de tareas,
aislamiento, descalificación o presiones psicológicas, agobiantes al punto de provocar la
renuncia del trabajador. Por su parte, el acoso vertical ascendente ocurre cuando los
subordinados hostigan a un superior. Guevara (2022) sostiene que su reconocimiento en el
marco jurídico ecuatoriano es limitado, debido a que desafía las estructuras tradicionales de
poder. Puede tener origen en prejuicios de género, raza, orientación sexual o discapacidad, lo
que exige un tratamiento igualitario y mecanismos efectivos de sanción.
El acoso horizontal se presenta entre personas del mismo nivel jerárquico, cuando un
trabajador o grupo de compañeros hostiga a otro. Burneo y Burneo (2021) afirman que el
empleador mantiene la obligación de prevenir y sancionar estas conductas aun cuando no
exista jerarquía. Este tipo de acoso suele estar motivado por rivalidad, competencia o
discriminación personal, y puede incluir exclusión social, manipulación de información o
difusión de rumores, generando un ambiente laboral hostil y disminuyendo la productividad.
El acoso mixto combina elementos del acoso vertical y horizontal, cuando las conductas
provienen simultáneamente de distintos niveles jerárquicos. Luzuriaga y Ruiz (2021) explican
que este tipo refleja relaciones laborales complejas y puede manifestarse en formas físicas,
psicológicas o simbólicas, lo que demanda políticas integrales y mecanismos institucionales
de prevención que garanticen un entorno laboral seguro y respetuoso.
Acoso laboral como forma de violencia estructural