ISSN 3103-1129
Julio, 2026
Edición Especial. Vol. 1, No. 3, 61-72
https://doi.org/10.53877/j1z22y92
KIRIA, Ed. Esp. 1(3), 2026 Revista Científica Multidisciplinaria
https://revistasfiecyt.com/index.php/kiria
Inconstitucionalidad de la presunción de encontrarse en el máximo grado
de ingesta alcohólica
Unconstitutionality of the Presumption of Being at the Maximum Level of
Alcohol Intake
Rosa Cristina Cortés Merino
Universidad Tecnológica Indoamérica. Ecuador.
cristina.cortesmerino@hotmail.com
https://orcid.org/0009-0008-0093-6964
Fecha de recepción: 10 de marzo de 2026
Fecha de aceptación: 11 de mayo de 2026
Fecha de publicación: 15 de julio de 2026
Como citar: Cortés Merino, R. C. (2026). Inconstitucionalidad de la presunción de encontrarse en el máximo grado
de ingesta alcohólica. KIRIA: Revista Científica Multidisciplinaria. Ed. Esp. 1(3), pp. 61-72.
https://doi.org/10.53877/j1z22y92
RESUMEN
El presente trabajo tiene como finalidad analizar el esquema jurídico sancionador de la
normativa de tránsito en Ecuador, que establece, la presunción de encontrarse en el grado
máximo de ingesta de alcohol cuando exista la negación a realizarse la prueba de
alcoholímetro, desde la perspectiva de un derecho intrínseco, bajo el Estado Constitucional de
Derechos. Partiendo desde los Principios normativos supremos y la jerarquía constitucional
establecidos en la Constitución de la República del Ecuador del 2008. Se examina la
compatibilidad entre la legislación de tránsito vigente y los derechos y garantías
fundamentales, que tienen como función principal el limitar el ejercicio del poder punitivo
estatal. La investigación se enfoca en el régimen sancionador normativo de tránsito, como está
estructurado sobre una lógica legalista sancionadora, convirtiéndose en mera construcción
normativa de resultado, configurando así, una responsabilidad objetiva constitucionalmente
improcedente. Desde la Dosimetría Penal, la presunción podría establecer un desbalance entre
el acto y el resultado, puramente, entre el desvalor de acto y desvalor de resultado, del acto se
reprocharía la negativa a colaborar, sin embargo, en el resultado la aplicación es ficticia, el
grado alcohólico impuesto obligatoriamente se considera un supuesto, impidiendo una
correcta individualización de la pena, presuntamente afectando principios constitucionales,
ya que, al establecer consecuencias máximas sin que exista una constatación materialista de la
conducta ni del riesgo inminente, se obstaculiza la equidad y razonabilidad de la pena.
PALABRAS CLAVE: control constitucional, derecho sancionador, presunción,
alcoholemia, negativa.
ABSTRACT
This article aims to conduct an thorough and critical analysis of the sanctioning legal
framework of traffic regulations in Ecuador, which establishes the presumption of being at
the maximum degree of alcohol intake upon refusal to submit a breathalyzer test, from the
perspective of an intrinsic right within the Constitutional State of Rights. The analysis is
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grounded in the supreme normative principles and constitutional hierarchy established in the
2008 Constitution of the Republic of Ecuador. The study examines the compatibility between
current traffic legislation and fundamental rights and guarantees, whose primary function is
to limit the exercise of the State’s punitive power. The research demonstrates that the traffic
sanctioning regime is structured upon a legalistic punitive logic that prioritizes administrative
efficiency and the expedited enforcement of legal corrective measures, to the detriment of due
process and other constitutional principles such as the presumption of innocence, favorability,
the right against self-incrimination, legal certainty, and proportionality. Furthermore, it
highlights the existing antinomy with Articles 453 and 455 of the current Comprehensive
Organic Criminal Code. It is argued that the resulting sanction does not primarily derive from
an individualized assessment of conduct, but rather from a mere normative construction of
outcome, thereby configuring an objectively imposed liability that is constitutionally
inadmissible. From a sentencing (penal dosimetry) perspective, the presumption generates an
imbalance between the act and the result specifically between the wrongfulness of the act and
the wrongfulness of the result. While the refusal to cooperate is reproached as conduct, the
applied outcome is fictitious, since the imposed blood alcohol level is legally presumed rather
than empirically verified. This prevents proper individualization of the penalty and
undermines constitutional principles, as the establishment of maximum legal consequences
without empirical verification of conduct or imminent risk obstructs the equity and
reasonableness of punishment.
KEYWORDS: blood alcohol concentration; constitutional review; presumption;
refusal; sanctioning law.
INTRODUCCIÓN
En Ecuador, la regulación del tránsito constituye un eje prioritario de la política pública,
debido al impacto social, humano y económico que generan los accidentes viales. En este
contexto, el Estado ha fortalecido el control normativo con el objetivo de garantizar la
seguridad vial, configurando un sistema sancionador orientado tanto a la prevención como a
la disuasión de conductas riesgosas.
No obstante, dicho fortalecimiento normativo también ha generado debates jurídicos
relevantes, particularmente en lo relativo al equilibrio entre la eficacia administrativa y el
respeto a los principios constitucionales que limitan el ejercicio del poder punitivo estatal.
Esta discusión adquiere especial importancia dentro del modelo garantista consagrado en la
Constitución de la República del Ecuador.
En la legislación en materia de tránsito se encuentra establecida normativa específica
que regula el comportamiento de los usuarios que circulan por las vías del país, dentro de las
cuales existe una en específico, en los casos de conducción de un vehículo en estado de
embriaguez, existe, la presunción del grado máximo de ingesta alcohólica, y en el caso de
concurrir a la negación del conductor a realizarse la prueba de alcoholemia o al examen
psicosomático tipificado en la Ley Orgánica De Transporte Terrestre, Tránsito Y Seguridad
Vial (LOTTTSV) se procederá:
Art. 182.- Prohibición de conducir. - (Reformado por el Art. 92 de la Ley s/n, R.O. 415-
S, 29-III-2011; y Sustituido por el Art. 112 de la Ley s/n R.O. 512-5S, 10-VIII-2021). - No
se podrá conducir vehículos automotores si se ha ingerido alcohol en niveles
superiores a los permitidos, según las escalas que se establezcan en el Reglamento.
Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo bajo efectos de sustancias
estupefacientes o psicotrópicas en el organismo, de las que se excluyen aquellas
sustancias que se utilicen bajo prescripción médica y con una finalidad terapéutica,
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siempre que esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de
diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo anterior. Todos los
conductores están obligados a someterse, en el momento que el agente de tránsito lo
solicite, a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de sustancias
estupefacientes, o psicotrópicas en el organismo. La negativa de los conductores a
realizarse los exámenes que se señalen en esta Ley y su Reglamento, será considerada
corno presunción de estar en el máximo grado de intoxicación, (…) El procedimiento,
las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de
alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas se determinarán en el
Reglamento (…) (Asamblea Nacional, 2014).
En concordancia con el Reglamento general para la aplicación de la ley orgánica de transporte
terrestre, tránsito y seguridad vial (RGALOTTTSV) expresa:
Art. 245.- El agente de tránsito informará al conductor que la negativa a practicarse al
menos el examen psicosomático será considerado como presunción de encontrarse en
el máximo grado de intoxicación, y por ende se procederá con su detención (Asamblea
Nacional, 2012). Se configura así, un problema jurídico de alta complejidad, en tanto
las disposiciones contenidas en leyes orgánicas, en especial en materia de tránsito,
generando una antinomia material frente a al esquema garantista que ofrece nuestra
Constitución. Al ser básicamente sustancial pues la presunción normativa remplaza la
exigencia de nexo causal, debilitan el poder probatorio en un Estado constitucional de
derechos.
A su vez, el Código Integral Penal ecuatoriano (COIP) establece en sus artículos sobre el
contenido de la prueba:
Art. 455.- Nexo causal. - La prueba y los elementos de prueba deberán tener un nexo
causal entre la infracción y la persona procesada, el fundamento tendrá que basarse en
hechos reales introducidos o que puedan ser introducidos a través de un medio de
prueba y nunca, en presunciones (Asamblea Nacional, 2014).
En este sentido el artículo 453 del COIP instituye a la prueba como el instrumento para llevar
al juzgador al convencimiento del hecho tipificado.
Art. 453.- Finalidad. - La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al
convencimiento de los hechos y circunstancias materia de la infracción y la
responsabilidad de la persona procesada (Asamblea Nacional, 2014).
Por otra parte, el Código Orgánico Integral Penal (COIP), en sus artículos 453 y 455, regula la
finalidad y valoración de la prueba dentro del proceso penal, señalando que esta debe
conducir al juzgador al convencimiento de los hechos y que su fundamento debe basarse en
hechos reales introducidos mediante medios probatorios legalmente válidos, excluyendo las
presunciones como sustento autónomo de responsabilidad penal.
A partir de ello, surge una problemática jurídica relevante cuando los efectos de las
disposiciones administrativas trascienden su ámbito propio y se proyectan hacia el campo
penal. En particular, resulta necesario examinar el alcance jurídico que puede tener la negativa
del conductor a practicarse pruebas técnicas, así como su eventual incidencia en decisiones
que comprometan derechos fundamentales como la libertad personal.
Además, esta presunción no brinda parámetros objetivos al juzgador para que pueda
determinar con exactitud el grado de ingesta alcohólica en el que se encontraba el procesado,
por lo que, una sanción impuesta que no precisamente se fundamenta en un hecho real no
recae en la constatación razonable de una conducta típica, como lo es el conducir en estado de
embriaguez, sino en una ficción legal que equipara la negativa del conductor al resultado
típico más grave.
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El problema jurídico central consiste en determinar si la presunción derivada de la negativa
del conductor a someterse a pruebas de alcoholemia puede producir efectos compatibles con
el marco constitucional y penal vigente, o si requiere una interpretación restrictiva conforme
a las garantías propias de un Estado constitucional de derechos y justicia.
Para el desarrollo de esta investigación se ha empleado un enfoque cualitativo y el
método deductivo, mediante el análisis de principios generales, normas jurídicas y criterios
jurisprudenciales aplicables al problema planteado. A partir del estudio de la Constitución,
del COIP, de la LOTTTSV y de estándares desarrollados por la Corte Constitucional del
Ecuador, se busca contrastar el contenido normativo con su aplicación práctica, a fin de
determinar su compatibilidad con los parámetros constitucionales vigentes.
DESARROLLO
Antinomia
Artículo 455 COIP, Artículo 182 LOTTSV y Artículo 245 RGALOTTSV
El problema jurídico surge de la aparente contradicción entre el artículo 455 del COIP y las
disposiciones de la LOTTTSV en concordancia con su reglamento, el COIP establece que la
prueba debe acreditar un nexo causal enlazado entre la infracción y la persona procesada,
prohibiendo expresamente que la responsabilidad penal se fundamente en presunciones.
(Asamblea Nacional, 2014) Por su parte, el artículo 182 de la LOTTTSV impone a los
conductores la obligación de someterse a pruebas de detención de alcohol o drogas cuando lo
requiera la autoridad, en caso de que exista la negativa a realizar cualquier tipo de prueba,
constituye presunción del máximo grado de ingesta y habilita la detención del conductor
(Asamblea Nacional, 2012).
A su vez, el artículo 245 del RGALOTTSV fundamenta que el hecho de negarse
cualquier tipo de prueba incluso el examen psicosomático se considerará presunción de estar
en estado de embriaguez máxima facultando la detención. El COIP prohíbe expresamente una
presunción como medio de prueba y la LOTTTSV y su reglamento profesan mecanismos los
cuales provocan efectos probatorios engreimientos que ponen en riesgo la exigencia de los
elementos de la prueba penal. (Asamblea Nacional, 2012).
Al existir varios principios establecidos en la normativa ecuatoriana los cuales son
establecidos con el fin de garantizar la seguridad jurídica, dicha regla administrativa no puede
trasladarse automáticamente a un proceso penal, es decir, no puede haber imputabilidad sin
respetar las garantías probatorias como lo son: la cadena de custodia, fiabilidad científica,
calibración, prueba pericial independiente, no se ha establecido algún nexo causal directo sin
carga probatoria. Cabe precisar que la LOTTTSV y su reglamento regulan principalmente la
responsabilidad administrativa y contravencional, cuya naturaleza se limita a sanciones como
multas o reducción de puntos en la licencia. Sin embargo, cuando los hechos derivan en
responsabilidad penal, se requiere un estándar probatorio más alto, orientado a generar
convicción judicial sobre hechos debidamente probados, y no sobre presunciones
administrativas.
En este sentido, el artículo 455 del COIP exige que el nexo causal entre la conducta y
el resultado típico sea demostrado mediante prueba suficiente. Por ejemplo, en un caso de
homicidio culposo por conducción, ni el resultado de un alcohotest ni la negativa a realizarlo
acreditan por sí solos dicho nexo causal (Asamblea Nacional, 2014).
En consecuencia, se configura una antinomia entre el artículo 455 del COIP y el artículo
182 de la LOTTTSV y el 245 de su reglamento, mientras las normas administrativas permiten
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inferir responsabilidad a partir de presunciones, el COIP exige prueba plena y excluye la
responsabilidad penal basada en inferencias.
Esta contradicción normativa no se agota en un conflicto técnico entre disposiciones
legales, sino que proyecta efectos directos en el plano constitucional. La coexistencia de
normas que, por una parte, prohíben fundar responsabilidad penal en presunciones y, por
otra, permiten inferir el máximo grado de intoxicación por la sola negativa a practicarse una
prueba, genera un escenario de incertidumbre interpretativa. Tal situación compromete la
coherencia del ordenamiento jurídico y exige analizar cómo dicha antinomia incide
progresivamente en los principios de legalidad, seguridad jurídica, presunción de inocencia,
no autoincriminación y favorabilidad, los cuales constituyen límites materiales al ejercicio del
poder punitivo estatal.
¿Puede una presunción administrativa, como la negativa a realizar pruebas de
alcoholemia, servir como fundamento de responsabilidad penal conforme al artículo 455 del
COIP?
Resolución: frente a esta contradicción, debe prevalecer el artículo 455 del COIP, por
tratarse de una norma penal que establece los requisitos para la imposición de una sanción.
Esta prevalencia se sustenta en el principio de legalidad y en la jerarquía normativa, que
impone un estándar probatorio más riguroso en materia penal.
No se pueden emplear presunciones administrativas como la negativa a someterse a
pruebas o lecturas técnicas no confirmadas como fundamento autónomo de responsabilidad
penal. Las normas administrativas no pueden flexibilizar ni sustituir las exigencias
probatorias del COIP. Por ello, el juez debe aplicar el artículo 455 del COIP y descartar
cualquier interpretación que permita reemplazar la prueba penal por inferencias derivadas
por normas infralegales.
Finalmente, la aplicación de estas presunciones en el ámbito penal resulta
incompatible para la Constitución, ya que vulnera garantías del debido proceso y genera
vicios procesales sustanciales. Desde una perspectiva sistémica, esta antinomia produce
inseguridad jurídica y afecta la coherencia del ordenamiento jurídico.
Incidencia constitucional de la antinomia normativa.
Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica y Principio de Inocencia, Principio de No
Autoincriminación y Principio de Favorabilidad
La antinomia previamente descrita impacta en primer término al principio de legalidad,
puesto que permite que una consecuencia penal se apoye en una presunción administrativa y
no en prueba obtenida conforme a las reglas del proceso penal.
El principio de legalidad constituye uno de los pilares fundamentales del derecho
penal. En términos generales, implica que toda actuación del poder punitivo estatal debe
someterse estrictamente a lo que dice la ley, de modo que, cualquier ejercicio de potestad que
se aparte de ella carece de validez. En este sentido y como señala Carbonell, la legalidad
supone la sujeción integral del poder público al ordenamiento jurídico, lo que garantiza que
sus actuaciones se desarrollen dentro de límites previamente establecidos (Carbonell, 2009).
Desde una perspectiva histórica, este principio encuentra sus bases en el siglo XVIII,
particularmente en la obra de Cesare Beccaria, quien planteó la necesidad de establecer leyes
claras, previas y aplicables de manera uniforme. A partir de ello, se consolida la idea de que
no puede imponerse una pena sin la existencia de una ley anterior que tipifique la conducta
como delito y establezca una sanción proporcional. Este postulado se resume en el aforismo
nullum crimen, nulla pena sine lege. (Beccaria, 2015)
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En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el principio de legalidad se encuentra reconocido en
el artículo 76 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, el cual dispone que
nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté
tipificado como infracción penal. (Asamblea Constituyente, 2008). La evolución constitucional
del Ecuador ha redefinido el alcance de este principio. Si bien en modelos anteriores
predominaba una concepción formalista vinculada al positivismo jurídico, con la Constitución
de 2008 se adopta un Estado constitucional de derechos y justicia. En este nuevo marco, el
principio de legalidad no se debilita, sino que se fortalece, al integrarse con otros principios y
garantías, como el debido proceso y la supremacía constitucional. Una evolución ha marcado
la doctrina estatal, hasta 1998 nuestro país era un Estado social de derecho, en el que
prevalecía la ley sobre cualquier derecho o principio fundamental, primaba el derecho
consagrado en la ley, de la mano con el autoritarismo y totalitarismo, por lo tanto, el Estado
definía el grado de responsabilidad social para optimizar el bienestar de toda la población,
delimitando estándares mínimos de SBU, alimentación, salud, educación, vivienda, todo esto
desde la perspectiva de derechos, más no, de justicia.
La evolución del principio de legalidad en el derecho internacional, particularmente a
partir de los Juicios de Núremberg, representa un punto de inflexión que tensiona su
concepción clásica. Tradicionalmente, este principio se ha entendido como una garantía
estricta frente al poder punitivo estatal, marcando la exigencia de una ley previa, clara y
escrita para sancionar una conducta. No obstante, se introdujo una interpretación material del
principio, al sostener que ciertos actos como los crímenes de guerra o de lesa humanidad eran
punibles aun cuando no estuvieran tipificados de forma expresa en el derecho interno al
momento de su comisión. Bajo esta lógica, se argumentó que los perpetradores tenían
conocimiento de la ilicitud de sus actos, dado que estos ya contravenían principios generales
del derecho y normas internacionales preexistentes.
En el plano doctrinal, esta tensión se refleja en las tres garantías que estructuran el
principio: la taxatividad, la irretroactividad y la prohibición de analogía. Estas garantías
buscan limitar el poder punitivo mediante la exigencia de normas claras, previas y
estrictamente interpretadas (Rodríguez, 2024).
En síntesis, el principio de legalidad, como límite esencial al poder punitivo del estado
exige que toda sanción penal esté enmarcada en una ley previa, clara y rigurosamente
aplicable, en un Estado constitucional de derechos debido a sus elementos constituye
exigencias inderogables. El desconocerlo debilita la seguridad jurídica, por ello cualquier
forma de imputación basada en presunciones resulta incompatible con su esencia.
Seguridad Jurídica
La contradicción entre normas aplicables al mismo supuesto fáctico genera incertidumbre
respecto del estándar probatorio exigible, afectando la seguridad jurídica. La Seguridad
Jurídica constituye un principio fundamental del Estado constitucional de derechos, garantiza
la previsibilidad y estabilidad del ordenamiento jurídico. Desde una perspectiva legal, implica
que las normas deben ser previas, claras, públicas y aplicables por autoridades competentes,
se fundamenta básicamente en la certeza del derecho, es decir, que toda una sociedad u
organización tiene conocimiento de la normativa legal a la que está regida, garantizando
conocer las consecuencias jurídicas de sus actos y orientando su conducta conforme al
derecho. En este sentido, la seguridad jurídica no solo se enmarca a la existencia de normas,
sino a su correcta aplicación. Lo que exige un sistema judicial imparcial, transparente y eficaz,
que es capaz de resolver los conflictos dentro de un plazo razonable y con respeto a debido
proceso.
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En el ordenamiento ecuatoriano este principio se encuentra reconocido en el artículo 82 de la
CRE, el cual establece que la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución,
esta disposición configura en sí un estándar de actuación obligatorio de coherencia normativa
y ausencia de contradicciones dentro del ordenamiento (Asamblea Nacional, 2008). La
existencia de antinomias o a su vez, la aplicación de normas incompatibles puede generar
incertidumbre, lo que genera una afectación directa a la validez de las decisiones judiciales.
En el ámbito penal, dicha exigencia adquiere mayor relevancia.
Este principio no solo se limita a la existencia formal de normativa, contribuye al
respeto por la norma legal positiva establecida, exige una aplicación uniforme, coherente
acorde a la Constitución. Su vulneración no solo genera incertidumbre, sino que también
afecta la legitimidad del sistema judicial en concordancia con el poder punitivo del estado
(Nehuén, 2025).
Principio de Inocencia
Cuando la negativa a una prueba se transforma automáticamente en indicio suficiente de
culpabilidad, se invierte indebidamente la lógica de la presunción de inocencia.
El principio de presunción de inocencia constituye una garantía fundamental del
derecho penal y procesal penal, nos dice que toda persona debe ser tratada como inocente
mientras no exista una sentencia firme que declare su responsabilidad. No solo limita al
ejercicio del poder punitivo del estado sino también impone la carga de la prueba a la
acusación, evitando que el procesado sea quien deba demostrar su inocencia.
Desde una visión jurídica, la presunción de inocencia opera como una regla de trato y
no como medio probatorio. Como regla de trato exige que el imputado sea considerado
inocente mientras dure todo el proceso. Y al referirnos a regla probatoria, implica que la
culpabilidad debe ir enmarcada a una prueba suficiente, en caso de que exista duda, prevalece
el principio de duda a favor del reo (López, 2015).
En el ámbito internacional, se encuentra reconocido en el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que determina que toda persona que haya sido
inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad.
Principio de Inocencia en el Ecuador
Desde el año 2008 el Ecuador se define como un Estado constitucional, la Constitución es
norma imperante de aplicación directa y protección de los derechos fundamentales,
reconociendo la gran mayoría de tratados internacionales, prevaleciendo en caso de entablar
garantías más favorables. Así, todos los individuos están sujetos a ella, jueces,
administradores de justicia, servidores públicos y la sociedad en general, dando un giro
trascendental a los derechos, exteriorizándolos a través del uso de mecanismos de democracia
participativa, control político, jurídico y electoral al ejercicio del poder.
En un Estado constitucional, uno de los derechos fundamentales es el de presunción
de inocencia, al ser considerado un derecho fundamentalísimo, alcanza la dimensión de ser
un valor supremo que va más allá del Estado Social de Derecho, sobresaliendo una de sus
características fundamentales: ser garantista, protector y reparador de cualquier tipo de
violación a los derechos humanos. (Falconí., 2009).
En la CRE está establecida dicho principio en el artículo 76.2 que expresa, se presumirá
la inocencia de toda persona y será tratada como tal mientras no se declare su responsabilidad
mediante sentencia en firme (Asamblea Constituyente, 2008). Al tratarse de una garantía
constitucional goza de aplicación directa, se impone sobre cualquier otra norma
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infraconstitucional. Por lo tanto: cualquier ley, reglamento, acto administrativo o mera
decisión judicial que contraiga a este principio se declara nula por contradecir a la CRE y al
Derecho Internacional.
Es de gran importancia conocer que, al estar dentro del bloque constitucional, se
establece en el capítulo segundo de los Tratados e Instrumentos Internacionales de la CRE, en
el artículo 417 regula dos aspectos primordiales dentro del ordenamiento jurídico: la relación
entre el derecho internacional y el derecho interno, dicho artículo expresa que los tratados
internacionales deben sujetarse a la Constitución, más, reconoce una aplicación especial para
ellos, por medio de principios como: pro ser humano, no restricción de derechos, aplicabilidad
directa y cláusula abierta, que pueden interpretar y aplicar normativa más favorable a una
persona coincidiendo con el Estado constitucional de derechos y justicia adoptado. Mientras
que el artículo 424 define la supremacía constitucional, determinando que la Constitución es
la norma suprema dentro del ordenamiento jurídico, y toda norma o acto debe adaptarse a
ella. Y aquellos tratados internacionales en materia de derechos humanos que identifiquen
derechos más favorables prevalecerán sobre otras normas jurídicas.
En conclusión, el principio de inocencia tiene un doble rango constitucional tanto
nacional como internacional, así lo determina tanto la CRE y los Instrumentos Internacionales,
no solo constituye un derecho individual, sino también una garantía estructural del sistema
penal, orientada a evitar decisiones arbitrarias y a asegurar que la responsabilidad penal se
determine exclusivamente a partir de hechos probados. Al existir una diferencia marcada de
lo establecido acerca del principio de inocencia de los tratados internacionales, en base a una
sentencia ejecutoriada, podemos observar que nuestra normativa es más específica, porque la
inocencia prevalece hasta que no haya una sentencia definitiva e inapelable, mientras que en
los tratados se define un enfoque menos riguroso, se considera al procesado inocente hasta
que no se compruebe su culpabilidad mediante una sentencia.
Principio de No Autoincriminación
De igual forma, si del ejercicio del derecho a negarse se derivan consecuencias incriminatorias
automáticas, se compromete el principio nemo tenetur se ipsum accusare.
El principio de no autoincriminación, expresado en el aforismo nemo tenetur se ipsum
accusare, se considera una garantía fundamental del debido proceso, en virtud de la cual
ninguna persona puede ser obligada a declarar en contra sí mismo ni a contribuir a su
autoincriminación. El Estado se proclama como garantista de derechos, debe precautelar que
no exista vulneración, esto implica que el procesado, tiene derecho a guardar silencio sin que
esto pueda ser interpretado en su contra, de igual manera, a no ser sometido a mecanismos
de coerción física o psicológica con el fin de obtener información incriminatoria.
El origen de este principio se remonta al pasado, exactamente al sistema inquisitivo
donde el declarar su culpabilidad si era un medio probatorio, con el desenlace condenatorio
para el procesado. Todo esto porque la iglesia tenía dominio e injerencia religiosa y política
directa en la toma de decisiones, bajo este sistema llamado La Santa Inquisición, formado en
sí, como un modelo de enjuiciamiento, en el que la presunción de culpabilidad era
significativa, pues quién debía probar su inocencia era el acusado, y cualquier indicio se
consideraba suficiente para condenarlo, el juez podía elegir que investigar, y la valoración de
la prueba se hacía sin el derecho a contradecir. Violaba sin duda el principio de no
autoincriminación pues se consideraba que la confesión tenía un alto valor probatorio, y se
discurría a la mejor y más pura forma de prueba, siendo la tortura el método más usado y
considerado eficaz para aquella época (Merchán, 2023).
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Dentro de la normativa ecuatoriana es declarado un derecho Constitucional establecido en la
CRE, en el artículo 77 numeral 7 literal c de la CRE, que establece que nadie podrá ser forzado
a declarar en contra de sí mismo en asuntos que puedan generar responsabilidad penal. Esta
disposición tiene carácter vinculante y de aplicación directa para todas las autoridades.
(Asamblea Nacional, 2008).
Desde un enfoque jurídico, este principio tiene implicaciones relevantes en la actividad
probatoria. En particular, prohíbe que el Estado obtenga pruebas mediante coerción o que
derive consecuencias jurídicas desfavorables del ejercicio del derecho al silencio. Asimismo,
impide que la negativa del imputado a someterse a determinados actos sea utilizada
automáticamente como elemento incriminatorio, ya que ello implicaría una forma indirecta
de autoincriminación.
Principio de Favorabilidad
Finalmente, frente a interpretaciones normativas contrapuestas, corresponde aplicar aquella
más favorable al procesado. El principio de favorabilidad constituye una garantía del derecho
penal, consiste en la obligación de optar cuando existan varias normas e interpretaciones
aplicables en un mismo caso, por la alternativa que resulte ser más benigna para el procesado.
Este principio busca evitar que la situación jurídica de una persona empeore, o a su vez se
esclavice a una ley derogada, por eso se establece la retroactividad a la ley que favorezca al
procesado sujeto a una pena (Barzallo Lizbeth, 2025).
También conocido como Principio de ley posterior se encuentra reconocido en los
Instrumentos Internacionales de protección de Derechos Humanos para ser más precisos en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 11.2, en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 15.1 y en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en el artículo 9, dónde se expresa, el no poder condenar a una
persona por actos u omisiones que se hayan cometido cuando el acto no haya sido tipificado.
De igual manera, no se podrá aplicar una pena más grave que cuando se cometió el delito, si
con posterioridad al acto existe una modificación de aplicación de pena más leve se deberá
aplicar la misma, estableciendo el beneficio de una pena más leve incluso si el cometimiento
fue anterior (Convención Americana sobre Derechos Humano, 1969).
Desde un enfoque jurídico, el principio de favorabilidad se proyecta en la
interpretación de normas, de modo que, ante ambigüedades o dudas, el juez debe optar por
aquella alternativa menos restrictiva Este criterio adquiere especial relevancia cuando existen
tensiones entre normas de distinta naturaleza, como ocurre entre disposiciones
administrativas y penales. En este contexto, la aplicación de presunciones previstas en la
normativa de tránsito, que generan consecuencias punitivas a partir de la negativa del
conductor, resulta problemática.
Consecuencia práctica del conflicto normativo
La antinomia normativa analizada no solo compromete la determinación de responsabilidad,
sino también la fase de individualización de la sanción penal. En efecto, cuando la negativa a
practicarse pruebas de alcoholemia es equiparada legalmente al máximo grado de
intoxicación, se introduce una ficción normativa capaz de incidir directamente en la
dosimetría penal.
La dosimetría exige que la pena sea fijada conforme a criterios objetivos,
proporcionales y sustentados en hechos debidamente probados, considerando la gravedad
del hecho, el nivel de culpabilidad y el grado de afectación al bien jurídico protegido. Sin
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embargo, si el juzgador parte de una presunción automática de intoxicación máxima, la
valoración de reproche se encuentra alterada desde su origen.
Esto genera el riesgo de imponer sanciones más severas no por hechos acreditados,
sino por inferencias normativas carentes de comprobación empírica. En consecuencia, se
vulnera el principio de proporcionalidad y se desnaturaliza la función garantista de la
dosimetría penal, cuya finalidad consiste en adecuar la pena al caso concreto y no a ficciones
legales.
Al analizar el desvalor objetivo general (de acto) se centra en la conducta del sujeto,
evaluando su reprochabilidad en función de elementos como el dolo, negligencia,
imprudencia o la infracción de los deberes jurídicos. En materia de tránsito, ciertas conductas
como conducir bajo efectos de alcohol o sustancias son consideradas objetivamente peligrosas,
incluso cuando no producen un resultado lesivo inmediato, debido al riesgo que generan para
la seguridad vial.
El desvalor de resultado en materia de tránsito se refiere a las consecuencias de la
conducta, ya sea en términos de daño efectivo o de peligro concreto para un bien jurídico. En
un accidente lo que se mide como resultado son: las lesiones, muerte, daños materiales y la
afectación a la protección de la vida y la seguridad vial, pero, lo que no se está observando es
que al negarse a la prueba no hay un daño concreto, es más, ni siquiera existe un riesgo real.
Por ello, cualquier incidencia del supuesto estado etílico en la graduación de la pena
debe derivar exclusivamente de prueba válida y suficiente, nunca de presunciones
administrativas trasladadas al ámbito penal.
CONCLUSIONES
El análisis desarrollado permite identificar una tensión estructural en el régimen sancionador
de tránsito, originada en la utilización de presunciones cuyos efectos pueden proyectarse más
allá del ámbito administrativo e incidir en escenarios de responsabilidad penal. Esta situación
resulta especialmente relevante dentro del modelo constitucional de derechos y justicia, en el
que toda manifestación del poder punitivo estatal se encuentra sometida a límites materiales
y garantías reforzadas.
En particular, cuando se pretende atribuir consecuencias penales sin prueba suficiente,
se debilita el carácter garantista del derecho penal y se comprometen principios como la
presunción de inocencia, la legalidad, la favorabilidad y el debido proceso. Del mismo modo,
se genera una alteración indebida de la carga probatoria, al trasladar al procesado la necesidad
de desvirtuar inferencias que corresponden acreditar a la parte acusadora.
Asimismo, permitir que disposiciones de naturaleza administrativa o reglamentaria
incidan en la determinación de responsabilidad penal sin observar los estándares probatorios
exigidos por el COIP afecta la coherencia del ordenamiento jurídico y desconoce el principio
de supremacía constitucional.
En este contexto, la resolución del conflicto normativo exige una interpretación
conforme a la Constitución, orientada a priorizar las garantías penales y los derechos
fundamentales. Ello implica que las autoridades competentes apliquen criterios restrictivos
frente a toda disposición que pretenda sustituir la prueba de los hechos por presunciones
incompatibles con el sistema penal.
En consecuencia, resulta necesaria una reorientación del ejercicio del ius puniendi en
materia de tránsito, de modo que su aplicación permanezca sujeta a los principios de
proporcionalidad, legalidad y mínima intervención penal. Solo así será posible consolidar un
sistema sancionador coherente con la seguridad jurídica, la dignidad humana y la tutela
efectiva de los derechos fundamentales.
Rosa Cristina Cortés Merino
© 2026, Fundación Internacional para la Educación la Ciencia y la Tecnología, “FIECYT”
ISSN 3103-1129
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SOLUCIÓN
La solución frente al conflicto jurídico identificado no radica únicamente en la eliminación
formal de la presunción de máximo grado de ingesta alcohólica, sino en su interpretación y
aplicación conforme a la Constitución, garantizando el equilibrio entre seguridad vial y
derechos fundamentales. Cuando dicha presunción pretende producir efectos penales, resulta
incompatible con la presunción de inocencia, el debido proceso y la legalidad, al permitir
atribuir responsabilidad sin prueba suficiente.
Por ello, el estado de embriaguez debe acreditarse mediante medios técnicos y
científicos idóneos, obtenidos legalmente y sujetos a contradicción. La negativa del conductor
a practicarse la prueba no puede equivaler automáticamente al máximo grado de intoxicación
ni sustituir la carga probatoria del Estado. En el ámbito penal, dicha negativa solo podría
valorarse como un indicio complementario junto con otros elementos objetivos de convicción,
pero nunca como prueba suficiente por sí sola.
Finalmente, resulta conveniente adecuar la normativa vigente, sustituyendo la presunción
automática por una regulación compatible con la Constitución y con las exigencias probatorias
del sistema penal.
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file:///C:/Users/HP/Downloads/ssrn-2199638.pdf
Inconstitucionalidad de la presunción de encontrarse en el máximo grado de ingesta alcohólica
KIRIA, Ed. Esp. 1(3), 61-72
ISSN 3103-1129
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